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LA AGRESION CONTRA IRAK:
CRIMEN INTERNACIONAL Y CRIMENES DE GUERRA

Documento entregado (*) el pasado 24 de abril, en la sede la ONU en Ginebra, a la Sra. Najat Al Hajaji, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, y al Sr. Sergio Vieira de Mello, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

I. LA AGRESIÓN

La invasión a Irak es un crimen de agresión y un crimen contra la paz. El artículo 6 (a) del Estatuto del Tribunal de Núremberg dice: "los crímenes contra la Paz: es decir, la dirección, la preparación, el desencadenamiento o la prosecución de una guerra de agresión…o la participación en un plan concertado o en un complot para la realización de algunos de los actos mencionados precedentemente". Y la sentencia del Tribunal de Núremberg de 30 de setiembre de 1946 dice: "Desencadenar una guerra de agresión no es solamente un crimen internacional: es el crimen internacional supremo y sólo difiere de los otros crímenes de guerra por el hecho de que los contiene todos". El Estatuto y la sentencia de Nuremberg son derecho vigente de conformidad con la Resolución 95 (I) de la Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946, que confirmó los principios de derecho internacional reconocidos en ambos documentos y así lo ratificó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 [art. 1 (a)].

El crimen de agresión figura en el artículo 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma, pero, a los efectos de la competencia de la Corte sobre ese crimen, el inciso 2 del mismo artículo deja su vigencia pendiente de una futura definición de la agresión y de condiciones de su aplicación a establecer, aunque la Asamblea General de la ONU definió por consenso la agresión en 1974 [Resolución 3314 (XXIX)].

Pero el crimen de agresión, como se ha dicho, es derecho vigente desde el Estatuto de Nuremberg. Los actos cometidos por Alemania nazi contra otros países, (Austria, Checoslovaquia, Polonia, Bélgica, Unión Soviética, etc.) enumerados en la sentencia de Nuremberg y que esta califica como actos de agresión, no dejan lugar a dudas sobre en qué consiste el crimen de agresión. Ni siquiera el voto aprobatorio del Consejo de Seguridad hubiera podido convertir un crimen internacional en un acto conforme al derecho internacional. El Consejo de Seguridad no puede decidir o autorizar actos de guerra, salvo para restablecer la paz y la seguridad internacionales (art. 42 de la Carta) y en el caso de legítima defensa individual o colectiva (art. 51) sin violar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, a los cuales el Consejo de Seguridad tiene la obligación de conformarse (art. 24 (1) de la Carta).

Interpretar el art. 42 de la Carta en el sentido de que las "demostraciones…" y "otras operaciones" a que se refiere su último párrafo, incluyen actos de guerra, si no ha habido previamente un quebrantamiento de la paz o la seguridad internacionales por parte del Estado en la mira del Consejo de Seguridad, implica aceptar que el Consejo de Seguridad puede tomar la iniciativa de quebrantar la paz y la seguridad internacionales, es decir violar la Carta de las Naciones Unidas.

Esta agresión es, pues, una violación flagrante del Preámbulo y de los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

La presunta o real violación de los derechos humanos en un país no confiere legitimidad a la agresión, como lo ha dicho la Corte Internacional de Justicia. De una manera general, refiriéndose al supuesto derecho de intervención, la Corte Internacional de Justicia ha dicho:

"El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como la manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que no puede, cualesquiera sean las deficiencias actuales de la organización internacional, tener lugar alguno en el derecho internacional. La intervención es aún más inaceptable en la forma en que se la presenta en este caso, ya que, reservada a los Estados más fuertes, podría fácilmente conducir a falsear la propia administración de la justicia internacional." (Corfu Channel, 1949, Fondo, pág. 35).

En el caso Nicaragua c/ Estados Unidos (actividades militares y paramilitares en Nicaragua) la Corte Internacional de Justicia señaló que algunas disposiciones de la Resolución 2625 (XXV), de 1970, de la Asamblea General, entre ellas los principios de no empleo de la fuerza y de no intervención, constituyen derecho consuetudinario (párrafo 264) y ante el argumento del Gobierno de los Estados Unidos de que en Nicaragua se violaban los derechos humanos, la Corte dijo: "...cuando los derechos humanos están protegidos por convenciones internacionales, dicha protección se traduce en disposiciones previstas en el texto de dichas convenciones, que están destinadas a verificar o a asegurar el respeto de esos derechos" (párr. 267). Y agregó: ..."si los Estados Unidos pueden, por cierto, hacer su propia evaluación sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no es el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de esos derechos...". (párr. 268).

De los debates de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre el tema de la responsabilidad de los Estados surgen algunas ideas básicas en torno al tema: 1) la prohibición del uso unilateral de la fuerza, incluida la prohibición de la coerción económica; 2) la violación de los derechos humanos fundamentales es un crimen internacional que afecta a toda la comunidad internacional; 3) la verificación de dichas violaciones y su eventual sanción no puede ser decidida unilateralmente sino que debe serlo por los organismos pertinentes de la comunidad internacional (Véanse los Informes de la Comisión de Derecho Internacional de 1992, párrafos 218 a 250; de 1993, Suplemento 10 (A/48/10), párrafos 205 a 333; de 1994, Suplemento NE 10 (A/49/10), párrafos 260 a 314; la presentación del profesor Arangio Ruiz de su séptimo informe y las intervenciones de otros miembros de la Comisión, particularmente de los señores Lukashuk y Tomuschat, Commission du Droit International, 47ème. session, comptes rendus analytiques provisoires de la 2391ème. séance, (A/CN.4/SR.2391) du 30 mai 1995 et de la 2392ème. séance (A/CN.4/SR.2392) du 31 mai 1995).

Se puede concluir que, en el estado actual del derecho internacional (normativo, jurisprudencial y doctrinario) "...el interés jurídicamente protegido reconocido a cada Estado miembro de la comunidad internacional en caso de crimen internacional no significa habilitar a cualquier Estado a actuar sólo...Un sistema tan anárquico suscitaría nuevamente las peores formas de intervención que caracterizaron a las relaciones internacionales en el siglo XIX..."(Eduardo Jiménez de Aréchaga y Attila Tanzi, La responsabilité internationale des Etats, en: Droit International, bilan et perspectives, Tomo 1, pág. 380, Mohamed Bedjaoui, rédacteur général, Editions Pedone et UNESCO, Paris, 1991).

 

II. LOS CRÍMENES DE GUERRA

Los actos de guerra realizados en el curso de una agresión son crímenes de guerra, como se dijo en la sentencia de Nuremberg ya citada. Pero además, en el curso de la agresión contra Irak se están cometiendo diversos crímenes de guerra sancionados por el derecho internacional humanitario (Convenios de La Haya de 1889 y 1907, el Reglamento anexo a este último sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre (R.G.T.), los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos I y II de 1977, etc.)

1. Ataques a la población civil

Los ataques a la población civil congregada en mercados o en sus viviendas, en medio rural o urbano, no son errores. Tampoco son errores los asesinatos de civiles cometidos en las carreteras con el falso pretexto de que no obedecieron a la orden de detenerse. Son ataques deliberados cometidos en aplicación de la doctrina militar de los Estados Unidos, que los incluye con el fin de paralizar por el terror a la población o inducirla a rebelarse contra las autoridades de su país, como un medio de poner fin a los sufrimientos que le provoca la guerra.

Estos hechos constituyen una violación de la "Regla fundamental" del artículo 48 del Protocolo I de 1977: hacer siempre la distinción entre población civil y combatientes y entre los bienes de carácter civil y los objetivos militares y dirigir las operaciones solamente contra objetivos militares.

2. Utilización de armas prohibidas

En dichos ataques se han utilizado bombas de fragmentación o "cluster bombs", cuyo efecto es particularmente mortífero sobre concentraciones de personas. El representante de la Cruz Roja en Irak ha podido verificar dichos efectos al ver los cadáveres destrozados por la metralla.

También se utilizan bombas de alta penetración, con puntas de una aleación de acero con uranio empobrecido.

El empleo de bombas de racimo destinadas a destruir objetivos "blandos" (es decir provocar la muerte de manera indiscriminada de la mayor cantidad posible de personas), de proyectiles con uranio empobrecido (que provocan daños extendidos y duraderos) violan las disposiciones del artículo 35, inc. 2 del Protocolo I: prohibición de emplear proyectiles, materias o métodos de guerra que produzcan males superfluos, del artículo 36: armas nuevas que están o podrían estar prohibidas por el Protocolo u otra norma de derecho internacional (las pequeñas bombas que están en el interior de las bombas de racimo que quedan en el suelo sin explotar actúan como minas antipersonales, prohibidas por la Convención de Ottawa de 1997, vigente desde el 1 de marzo de 1999). Se argumenta que el empleo de las cluster bombs o bombas de fragmentación no constituye un crimen de guerra porque no existe norma alguna de derecho internacional que las prohíban expresamente.

Pero las bombas de racimo entran dentro de la prohibición general del art. 36 del Protocolo I: "armas nuevas que están prohibidas o podrían estar prohibidas por el Protocolo u otra norma de derecho internacional" y pueden asimilarse a las minas antipersonal prohibidas por la Convención de Ottawa.

Además el preámbulo de los Convenios de La Haya relativos a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (1899 y 1907) dice que los casos no regulados por el derecho escrito no quedan abandonados al arbitrio de los beligerantes, sino que se hallan sometidos a la costumbre internacional, a las leyes de la humanidad y a los imperativos de la conciencia pública (cláusula Martens). Este principio se encuentra reproducido en artículos de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 : 63, 62, 142 et 148, de cada Convenio, respectivamente, y en los Protocolos I y II: art. 1, párr. 2 y Preámbulo, respectivamente. Esta interpretación del carácter obligatorio del derecho internacional humanitario consuetudinario ha sido confirmada en reuniones de expertos convocadas por la Cruz Roja Internacional.

En cuanto al empleo de bombas con una aleación que contiene uranio empobrecido existen múltiples estudios y la experiencia de la primera guerra del Golfo que afirman que la explosión de tales bombas provocan graves daños a largo plazo en el medio ambiente y en el ser humano. Aun admitiendo la controversia sobre tales efectos, son aplicables los artículos 35 (3) y 55 (1) del Protocolo I: métodos o medios de guerra que causan o se puede esperar que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

3. Bombardeos masivos y prolongados

El bombardeo masivo sufrido por Bagdad durante varias semanas sin interrupción constituye un crimen de guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Protocolo I, particularmente su inciso 5 (los bombardeos que traten como un objetivo militar único cierto número de objetivos militares espaciados y diferentes situados en una ciudad).

4. Destrucción de las infraestructuras civiles

La destrucción de las instalaciones de agua potable en Bassora y del suministro de electricidad y de agua potable en Bagdad y de otras infraestructuras civiles son crímenes de guerra. El ataque realizado deliberadamente a la infraestructura civil y particularmente a centrales eléctricas y a las fuentes y conductos de agua potable son violatorios del artículo 54, inc. 2 del Protocolo I: prohibición de poner fuera de uso bienes indispensables a la supervivencia de la población civil.

5. Ataques a los medios de comunicación y asesinato de periodistas

Los ataques a los medios de difusión (emisoras de televisión, etc.) constituyen crímenes de guerra.

Primero quedaron inexplicadas la muerte y la desaparición de varios periodistas en zonas controladas por las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Pero el 8 de abril se hizo evidente en Bagdad que las tropas estadounidenses asesinan deliberadamente a periodistas, cuando cañonearon sin razón aparente alguna el Hotel Palestina, donde se alojan la mayoría de los periodistas, que filmaron y pueden atestiguar cómo se produjeron los hechos. Como resultado del ataque murieron dos periodistas y varios resultaron heridos. La misma mañana bombardearon la sede en Bagdad de la TV de Qatar Al Yazira: un periodista muerto.

Los precedentes no faltan: durante la invasión a Panamá en 1989, una de las primeras operaciones de la aviación estadounidense consistió en destruir con un misil la estación de TV panameña. Durante la guerra contra Yugoslavia en 1999 bombardearon la TV de Belgrado, causando 14 muertos y en 2001 bombardearon la sede de la TV Al Yazira en Kabul. Estas son violaciones intencionales al art. 79 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra (Medidas de protección de los periodistas).

6. La asistencia a las víctimas

Los invasores utilizan como arma de guerra la privación de agua y alimentos a la población, impidiendo primero y demorando después el paso de los suministros proporcionados por las organizaciones internacionales. Y también la utilizan como arma de propaganda, pues ante las cámaras de televisión se exhiben proveyendo ellos mismos agua y alimentos a algunos pobladores. Un funcionario de la OMS decía en Ginebra el 4 de abril que en el sur de Irak había un millón y medio de personas que no tenían acceso a sus fuentes habituales de agua potable.

Impedir o demorar el libre tránsito de organizaciones internacionales neutrales, con suministros esenciales para la población civil (agua, alimentos, medicamentos, equipos y personal sanitario, etc.), mientras los mismos invasores se exhiben haciendo la labor "humanitaria", constituyen violaciones al Primer Convenio de Ginebra (art. 10 y otros), al Cuarto Convenio (arts. 23 y 61) y al Protocolo I (arts. 17 y otros).

El 11 de abril el invasor mantenía estos obstáculos al libre tránsito de organizaciones internacionales neutrales en las zonas bajo su control y en esa misma fecha Bassora y Bagdad continuaban sin agua ni electricidad.

7. Seguridad de la población de las zonas ocupadas

Los ocupantes tienen una responsabilidad criminal al no garantizar la seguridad de las personas y los bienes en las zonas bajo su control. En Bagdad, los ocupantes ni siquiera han impedido el saqueo de un hospital, que ha quedado casi sin personal y totalmente despojado del equipo y del material para atender a los heridos que llegan al mismo. Esta responsabilidad de los ocupantes deriva de los principios generales del derecho internacional, que determinan que quien tiene el control efectivo de un territorio es responsable de la seguridad de sus habitantes y del artículo 2 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 (Protección de las personas civiles en tiempo de guerra), que dice: ... "El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, incluso si esta ocupación no encuentra ninguna resistencia militar"...

 

III. LA SANCIÓN DEL CRIMEN DE AGRESIÓN
Y DE LOS CRÍMENES DE GUERRA.

La base jurídica para sancionar el crimen de agresión es el artículo 6 (a) del Estatuto de Núremberg, como se ha señalado al principio de este documento. También se dijo que el Estatuto de la Corte Penal Internacional sólo menciona el crimen de agresión, pero ha dejado para más adelante la definición de dicho crimen y las condiciones en las cuales ejercerá su competencia respecto del mismo (artículo 5 (2) del Estatuto). Es decir que la Corte Penal Internacional no tiene por ahora competencia (y no la tendrá por bastante tiempo) para juzgar el "crimen internacional supremo", como se lo llamó en la sentencia de Núremberg.

El artículo 85 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra considera infracciones graves los hechos descriptos que han sido cometidos deliberadamente y dice que deben ser sancionados como crímenes de guerra. Si en el caso de una guerra de agresión y de crímenes de guerra puede hablarse de agravantes hay que decir que en este caso hay premeditación y alevosía: preparación del ataque durante doce años, debilitando al enemigo con bombardeos aéreos casi cotidianos y con el embargo, renovado regularmente por el Consejo de Seguridad hasta la Resolución 1454 del 30 de diciembre de 2002, que agravó aun más el embargo y, finalmente, la obtención de información militar a través del trabajo de los inspectores.

 

IV. LAS RESPONSABILIDADES

1. Crimen de agresión. Son responsables del crimen de agresión quienes tomaron la decisión y la ejecutaron: Bush, Cheney, Powell, Rumsfeld, Rice, Blair, Straw, etc. Hay que destacar que la mayoría de ellos se benefician económicamente con la guerra. El caso más flagrante es el del vicepresidente Cheney, vinculado a la empresa Halliburton, que ya está operando en Irak merced a contratos adjudicados sin licitación por la administración estadounidense.

2. Crímenes de guerra. Son autores quienes dieron las órdenes y quienes las ejecutaron, a lo largo de toda la cadena de mandos. Son cómplices por acción quienes facilitaron la comisión de los mismos, entre ellos los jefes de Gobierno que permitieron el uso de bases militares en su jurisdicción (de Alemania, España, Italia, etc.) y los que autorizaron el tránsito por su espacio aéreo de los aviones de los Estados agresores en misión de ataque (Francia, etc.). Y también son cómplices los Estados miembros del Consejo de Seguridad que renovaron periódicamente el embargo y los 13 Estados Miembros que votaron el 30 de diciembre 2002 la Resolución 1454 del Consejo de Seguridad agravando el embargo incluso de medicamentos, con el pretexto del posible doble uso (también militar) de ciertos productos. Denis Halliday, ex coordinador humanitario de las Naciones Unidas para Irak ha calificado el embargo de "genocidio". Según Jutta Burghardt, ex directora del Programa Alimentario Mundial en Irak, el programa petróleo contra alimentos sirve para ocultar los efectos reales del embargo. La señora Burghardt renunció en marzo del 2000 y el señor Hans-Christof von Sponek, coordinador del PAM en Irak, renunció en la misma fecha cuando llegó a la convicción de la imposibilidad de proporcionar una ayuda humanitaria eficaz a Irak. El embargo ha tenido consecuencias humanitarias tan catastróficas que quienes lo promovieron, lo autorizaron y/o lo consintieron pueden ser imputados de crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 6, inciso c) del Estatuto de Núremberg y del artículo 7 inciso k) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Son cómplices por omisión de la agresión y de los crímenes de guerra (art. 86 del Protocolo I: omisión contraria al deber de actuar) quienes teniendo el deber de actuar para tratar de evitar o poner fin a los hechos no lo hicieron: los miembros de Consejo de Seguridad que, ante la agresión, se abstuvieron de solicitar la convocatoria del mismo y el Secretario General de las Naciones Unidas, que se abstuvo de llamar la atención del Consejo sobre esos hechos, como debería hacerlo de conformidad con el art. 99 de la Carta de las Naciones Unidas. También hubo complicidad por omisión de los miembros del Consejo de Seguridad que no se opusieron a los bombardeos cotidianos de Irak por la aviación angloestadounidense durante doce años, la agresión aérea más prolongada de la historia. Es falso, como lo han dicho incluso Boutros Ghali primero y Koffi Annan después, que la Resolución 688 de 1991 del Consejo de Seguridad haya autorizado las zonas de exclusión y los bombardeos.

Esta descripción de las responsabilidades no significa que las mismas sean fácilmente justiciables: el camino de la Corte Penal Internacional está sembrado de obstáculos que dificultan que los ciudadanos de los Miembros permanentes del Consejo de Seguridad sean sometidos a juicio, en particular los ciudadanos de Estados Unidos, país que, entre otros, no es parte del Tratado de Roma. Y la impunidad de los ciudadanos de los países que no son parte en el Tratado ha sido reforzada con la Resolución 1422 del Consejo de Seguridad, aprobada bajo una fuerte presión de los Estados Unidos En efecto, el 12 de julio de 2002 el Consejo de Seguridad aprobó por unanimidad la Resolución 1422, por la cual ordenó por un año renovable a la Corte Penal Internacional que se abstenga de investigar sobre acusaciones contra ciudadanos de Estados - en misión autorizada por la ONU - que no son parte en el Tratado de Roma, como por ejemplo los Estados Unidos. El Consejo de Seguridad, y particularmente los Estados miembros que son parte del Tratado de Roma, han violado el Tratado, interpretando de manera arbitraria su artículo 16 (por sí muy limitativo de la independencia de la Corte frente al Consejo de Seguridad). Dichos Estados violaron también el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prohíbe a los signatarios de los Tratados realizar actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del Tratado. Queda no obstante una ínfima brecha en la resolución 1422 cuando dice "misión autorizada por la ONU" y la agresión a Irak no fue autorizada por la ONU.

Por otro lado, el artículo 86 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra dice que…" las altas partes contratantes …deben reprimir las infracciones graves"…lo que permite acudir a los tribunales de los Estados que han ratificado el Protocolo I, procedimiento facilitado hasta ahora por la tendencia a establecer la competencia universal de los tribunales nacionales. Aunque esta tendencia parece estar invirtiéndose, como por ejemplo en la jurisprudencia española, en la legislación belga y en un reciente proyecto de ley en Alemania.

 

V. PARÁLISIS Y CRISIS PROFUNDA
DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

Los preparativos notorios de la agresión y el desencadenamiento de la misma eran motivos más que suficientes para que se activaran los mecanismos de las Naciones Unidas destinados a "tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz", como dice el artículo 1 (1) de la Carta de las Naciones Unidas.

No obstante:

-El Secretario General, que ha recibido un mandato claro de la Asamblea General para practicar una diplomacia preventiva, se abstuvo de llamar la atención del Consejo de Seguridad sobre estos hechos, de conformidad con el artículo 99 de la Carta. En cambio, ordenó el retiro de los inspectores de Irak y de los 1300 observadores estacionados en la frontera entre Kuwait e Irak, cuyo envío fue decidido en su momento por sendas resoluciones del Consejo de Seguridad. El Secretario, por su cuenta, consideró caducas ambas resoluciones, facilitando así la tarea de los agresores, en lugar de hacerlos públicamente responsables de la seguridad de los observadores y de los inspectores sobre el terreno, como era su deber.

Ahora se empeña en implicar a la ONU en una función subordinada para conferir legitimidad al protectorado estadounidense sobre Irak.

- El Consejo de Seguridad no se ha reunido, ni convocado por su Presidente ni a pedido de uno o varios de sus miembros, como puede hacerse de acuerdo al Reglamento del mismo Consejo (arts. 1 y 2), para hacer efectiva su "responsabilidad principal en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales".

El Consejo de Seguridad, tampoco convocó a la Asamblea General a una sesión especial, como puede hacerlo con el voto afirmativo de nueve cualesquiera de sus miembros (arts. 20 y 27.2 de la Carta).

- Tampoco se ha utilizado el procedimiento de que la mitad de los Estados Miembros de las Naciones Unidas pidan la convocatoria urgente de una sesión especial de la Asamblea General. (artículo 20 de la Carta). En efecto:

1) La Asamblea General puede "discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas…" (artículo 11, párr. 2, y artículos 34 y 35 de la Carta);

2) "La Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones…" (artículo 14);

3) El 3 de noviembre de 1950 la Asamblea General adoptó la resolución 377 (V) "Unión para el mantenimiento de la paz", más conocida como "resolución Dean Acheson", donde se establece que cuando se reúnen ciertas condiciones (impotencia del Consejo de Seguridad, decisión de reunir a la Asamblea General, etc.), la Asamblea general "examinará inmediatamente la cuestión a fin de hacer a los miembros las recomendaciones apropiadas sobre las medidas colectivas a adoptar"…

La Asamblea General ha utilizado el "procedimiento Acheson" en varias oportunidades y en distintas épocas: intervención militar en Egipto (1956), en Hungría (1956), Líbano (1958), conflicto indo-pakistano (1971), Jordania (1980), Afganistán (1980), Namibia (1981), Bosnia- Herzegovina (1992), etc.

- En plena guerra de agresión, una mayoría relativa de la Comisión de Derechos Humanos, el órgano principal de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, ha votado contra la propuesta de tratar la invasión de Irak, que implica, como se ha visto, una serie de violaciones graves a derechos humanos fundamentales: el derecho a la paz, a la vida, a la salud, a la integridad física, etc.

 

VI. CONCLUSIÓN

El sistema de las Naciones Unidas, surgido de los acuerdos de Yalta de 1945, que consagraron un mundo bipolar y confirieron facultades exorbitantes a un puñado de potencias en el Consejo de Seguridad, los miembros permanentes, perdió definitivamente su justificación histórica en 1991, con la desaparición de la Unión Soviética.

Hoy el sistema no es más que un figurante en el ámbito mundial, cuyos servicios la única superpotencia militar se permite rechazar, salvo para menesteres menores.

Se puede pensar en su reconstrucción pero sobre bases realmente democráticas y respetando el principio de la igualdad soberana de todos los Estados, a fin de que la frase liminar de la Carta: "Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas"…, comience a tener algún significado.

Ello implica reformar al Consejo de Seguridad, suprimiendo el derecho de veto y la institución de los miembros permanentes, aumentando el número de sus miembros, estableciendo el control de legalidad de sus actos y recortando sus poderes para transferir las decisiones fundamentales a una mayoría calificada de la Asamblea General.

Y en cuanto a la Asamblea General, un principio de democratización podría consistir en incorporar a las delegaciones estatales representantes con voz de los parlamentos, de las asociaciones profesionales, del medio académico y de otros sectores sociales, como se puede interpretar que lo permite el artículo 9(2) de la Carta de las Naciones Unidas. Así lo sugería el profesor Benedetto Conforti, en un artículo publicado en el Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye en 1988, (V, T. 212), en el que llamaba a "luchar para conseguir que se propague la idea de la democratización de las organizaciones internacionales".

Pero sobre todo, se trata de que los pueblos tomen en sus propias manos los grandes principios fundacionales, abandonados por casi todos los Gobiernos, contenidos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

VII. REFLEXIÓN FINAL

Se podría argumentar que el "método estadounidense" para suprimir dictaduras se revela eficaz, así sea al precio de los "daños colaterales" descriptos precedentemente.

Pero cabe hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, el "método estadounidense" hasta ahora nunca ha dado por resultado en ninguna parte el establecimiento de un régimen auténticamente democrático respetuoso de los derechos humanos y es muy probable que tampoco lo de en el futuro, dada la total incompatibilidad entre los intereses económicos dominantes en Estados Unidos que deciden la política exterior de dicho país, por un lado, y la democracia y la vigencia de los derechos humanos, incluido el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, por el otro, como tienen oportunidad de verificarlo diariamente los pueblos de todo mundo.

En segundo lugar, la división del planeta en "dictaduras" y "democracias", según el esquema de las grandes potencias occidentales, se revela demasiado simplista. Porque si nos ajustamos a la definición dada por Lincoln de la democracia: "Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo", es difícil encontrar en el planeta un Gobierno que responda a esa definición. Y la simple realización periódica de elecciones más o menos trucadas o fraudulentas tampoco permite atribuir a un país el calificativo de democracia. Quizás sea más apropiado establecer una categorización de gobiernos más o menos respetuosos de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

En tercer lugar cuando en un país existe una dictadura abierta que no respeta prácticamente ningún derecho humano, es un procedimiento mucho más acorde con el derecho de los pueblos y de los derechos humanos en general : a) que sea la Asamblea General de la ONU, mediante el voto de una mayoría calificada, realmente representativa del conjunto de la comunidad internacional, y no el Consejo de Seguridad y menos aún un país o un puñado de países, la que califique a un gobierno de dictatorial; b) que la misma Asamblea General, por la misma mayoría calificada, decida las medidas a adoptar, que en ningún caso pueden afectar al pueblo de ese país, siendo la primera de dichas medidas el embargo total de la venta de todo tipo de armas e instrumentos de represión al régimen calificado de dictatorial.

"Cuando se habla del conjunto de la comunidad, 'no se entiende de manera alguna exigir el reconocimiento unánime de todos los miembros de esa comunidad y atribuir así a cada Estado un inconcebible derecho de veto'; lo que se exige es el reconocimiento, 'no solamente de uno u otro grupo (incluso mayoritario) de Estados, sino de todos los componentes esenciales de la comunidad internacional'. En otras palabras, corresponde al conjunto de la comunidad internacional imponer al resto de los Estados las normas a las cuales aquélla le ha atribuido preeminencia"(Profesor Augustin Macheret, Le noyau intangible des droits de l'homme: sources nationales et internationales, en Le noyau intangible des droits de l'homme, VII colloque interdisciplinaire sur les droits de l'homme à l'Université de Fribourg, Editions Universitaires, Fribourg, Suisse, 1991, págs. 41-42.).

Sin embargo, las grandes potencias tienen un papel específico que desempeñar para evitar la subsistencia y proliferación de dictaduras: a) absteniéndose de vender armas y promoviendo una política mundial de desarme general y completo y una economía de paz. Podrían comenzar por aplicar el art. 14 de la Resolución 687 de 1991 del Consejo de Seguridad, que habla de hacer de Oriente Medio una "zona libre de armas de destrucción masiva", que debe incluir naturalmente a Israel; b) absteniéndose de proporcionar, armas, equipos e instructores a las fuerzas de represión y a los grupos paramilitares; c) absteniéndose de promover golpes de Estado u otras medidas intervencionistas, que incluyen actividades terroristas, contra Gobiernos que propician y llevan a cabo reformas sociales y económicas en beneficio de las mayorías; d) absteniéndose de promover rivalidades interétnicas o disputas entre naciones, en función de sus intereses geopolíticos y/o geoeconómicos; d) absteniéndose de sostener dictaduras porque favorecen sus intereses económicos y e) renunciando a la explotación salvaje de los países periféricos y favoreciendo en todo el planeta una auténtica política de desarrollo económico, político y social.

 

Ginebra, 24 de abril 2003

 

(*) ORGANISMOS FIRMANTES DEL DOCUMENTO:

Asociación Americana de Juristas - Continental.
Beinusz Szmukler, Presidente - Buenos Aires
Vanessa Ramos, Secretaria General - Nueva York

Asociación Americana de Juristas - Rama chilena.
Graciela Alvarez R, Presidenta; Juan Subercaseaux, secretario general;
Fabiola Letelier, Ramón Vargas, directores.

Asociación Argentina Pro Derechos Humanos. Madrid (España).

Ateneu Popular de Calonge. Cataluña (España).

Associació de Veïns I Cultural "Cercle Obert" de Benicalap, Iniciativas Sociales y Culturales De Futuro, Benicalap De L´Horta. Valencia (España)
Antonio Marín Segovia, presidente

Campaña "La deuda o la vida". Mar del Plata - Argentina

CEMIDA, Centro de Militares para la Democracia Argentina.
Coronel (R) Horacio P. Ballester, presidente
Coronel (R) José Luis García, secretario general
Prof. Elsa M. Bruzzone, Secretaria

Centro de Derechos Economicos y Sociales (CDES)- Ecuador.
Coordinador general: Patricio Pazmiño Freire

Centro UNESCO de Formación, Mar del Plata - Argentina

Comité Justice Sociale des Soeurs Auxiliatrices. Montréal (Canada).

Familiares de Detenidos y Desaparecidos, Mar del Plata - Argentina

Federación Sindical Mundial
Ramón Cardona, Secretario Gral. Adjunto, Representante Permanente en Ginebra

Fédération des associations des travailleurs et des jeunes, Francia

Kaygusuz Ismail Bozdogan, presidente

Izquierda Unida - España
Gaspar Llamazares Trigo, coordinador general de IU

Justicia y Paz - España
Miguel Ángel Sánchez, secretario general

L'Entraide Missionnaire, Montréal (Canadá).

OSPAAAL-Solidaridad - Organización de Solidaridad con los Pueblos de Asia, África y América Latina (España).

Servicio Paz y Justicia, Regional Córdoba, Argentina
Dra. María Elba Martínez, coordinadora

Union des Jeunesses Maghrébines, Francia
Samad Filali, presidente

Union des Juristes Arabes
Elias Khouri - Representante permanete en Ginebra.

(Siguen FIRMAS INDIVIDUALES)