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Los caminos de la descolonización en América Latina:

Los pueblos indígenas y el igualitarismo jurisdiccional en Bolivia

Idón Moisés Chivi Vargas *

bolpress

Sin duda, la amnesia del derecho moderno estriba en un olvido histórico, en el olvido de su origen. Y es que todo el derecho moderno le debe su existencia a un acto colonial y terriblemente dramático: El genocidio de las indias ayer y hoy.

El genocidio primero, el del colonialismo español encuentra su envase de derechos en una pieza arqueológica: la Recopilación de las Leyes de Indias. El genocidio segundo: el liberal vino ya con envase de derechos, vino como Constitución y Códigos y se quedó...

Todo el saber jurídico contemporáneo -entonces- le debe al genocidio primero su existencia, ese detalle es algo que se olvida olímpicamente, desde las construcciones normativas actuales, desde la enseñanza universitaria y la investigación académica.

La globalización del derecho no solo lo evade intencionalmente, sino que lo encubre. Por lo que dice, por lo que calla, por lo que anuncia y por lo que ignora.

Evadiendo e ignorando el genocidio primero, la globalización del derecho ha tratado de poner frenos a los procesos emancipatorios que hoy se abren por toda América Latina.

Estos procesos igualitarios son tales, por su sentido común y no por otra cosa, y la Justicia, particularmente la nuestra -la de los primeros habitantes de estas tierras-, es hoy el lugar donde la historia republicana busca su redención, su renovación y desarrollo igualitario con la Jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental y la Jurisdicción Constitucional.

Somos entonces, y nuestra jurisdicción indígena lo es, la muestra de que más allá de la compatibilización de "justicias", es posible desarrollar coexistencias jurisdiccionales en beneficio de la Paz Social y la construcción de solidaridades sociales entre diversos y diferentes.

Estos procesos igualitarios, son un tiempo intenso, de preguntas fuertes y respuestas muchas veces raquíticas...

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Hasta el presente los estudios jurídicos referidos a los saberes normativos indígenas y los procedimientos no oficiales para su aplicación, han dado como resultado ajustes institucionales de orden "paralelo" entre Estado y Pueblos Indígenas que luego han sido constitucionalizados en gran parte de América Latina. Constitucionalizados y dejados en el olvido...

A pesar de ello, el panorama es preocupante cuando entramos a revisar la producción constitucional relativa a Pueblos Indígenas y Administración de Justicia. Es en este campo de lucha donde el vacío en el conocimiento es notoriamente sensible, preocupante y denunciante.

Por su lado, las organizaciones indígenas del continente y el mundo, después de más de veinte años de peregrinaje logran -en septiembre del 2007- la Proclamación de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas convertida en el primer instrumento internacional de Derechos Humanos cuyas disposiciones son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los Estados tal como lo dispone en su artículo 42.

La citada Declaración establece -además-en su artículo quinto: "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, JURÍDICAS, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de los Estados".

Por tanto la Declaración tiene como eje central el Derecho a la Cultura Propia en condiciones de igualdad que el Derecho Estatal, este dato no debe comprenderse como paralelismo jurídico sino como "pacto de coexistencia radicalmente democrática entre saberes y prácticas institucionales propias y validas para cada ámbito de vida".

Este aspecto escasamente percibido, se constituye en el centro de gravitación para resolver equívocos permanentes, de enfrentamientos pocas veces fructífero entre juristas y cultores de otras ciencias sociales; de enfrentamientos conceptuales entre líderes indígenas, decisores políticos y la comunidad científica.

No mirar este hecho ha generado un problema mucho más grande aún: por un lado los teóricos de las ciencias sociales no han enfrentado adecuadamente el funcionamiento real de las diferencias y lugares comunes entre culturas jurídicas y el cómo de su normativización en un mismo Estado. Mientras que por su lado los juristas no logran construir un horizonte teórico que ayude a conciliar las diferencias y los lugares comunes en conflicto, hecho que se de esa forma debido -en gran parte-, al horizonte liberal o neoliberal de sus matrices informativas, soportes epistemológicos y desconocimiento -culposo- de la realidad.

Juristas de enorme prestigio en el mundo indígena, por sus contribuciones al dialogo entre derechos, pagan costos enormes por este pecado original, elaborando y desarrollando proyectos normativos que reproducen la colonialidad del derecho, con todas las consecuencias que ello implica para los pueblos indígenas.

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En un acto de rebelión y emancipación contra toda forma de pensamiento homogeneizante, en un acto de comunión con la realidad real, conocimiento y comprensión de la misma, Bolivia y Ecuador han dado pasos fundantes en eso que algunos teóricos del Derecho, han venido a denominar como constitucionalismo plurinacional comunitario.

A no dudarlo, en Bolivia estamos viviendo un tiempo político emancipatorio, emancipatorio del tutelaje doctrinal anglo-euro-céntrico, emancipatorio por el desafío de crear derecho desde la realidad y no al revés, complementario por comprender que los saberes ajenos tienen sus propios ámbitos de validez que también son nuestros.

Lo sabemos, la ley por sí sola no cambia la realidad, pero es una poderosa ayuda para su transformación en beneficio de la dignidad humana.

***

Del constitucionalismo como mascara del colonialismo, a la descolonización constitucional...

Si pensamos que la Constitución es solo esa vieja y conocida definición universitaria, no habremos avanzado en el propósito de inaugurar una nueva episteme de lo que es el derecho constitucional y por supuesto el constitucionalismo y su desarrollo normativo.

Aún si nos quedáramos con la definición Lasalleana: La Constitución es la suma de los factores de poder (Ferdinand Lasalle 1860), no haríamos más que esclavizarnos ante un constitucionalismo en desprestigio, en crisis epistemológica.

Ni los soportes liberales clásicos, ni el constitucionalismo keynesiano o el neoliberalismo en su versión transnacionalizada de la constitución para la Unión Europea, pudieron dar respuesta a este agotamiento discursivo y político, sin duda, es un nuevo tiempo.

A estas alturas -pasada la asamblea constituyente-, se tiene certeza de que bajo el manto del constitucionalismo contemporáneo se ha escondido legalmente la reproducción del capital y del capitalismo[1]; de la colonialidad en todas sus formas[2]; la consolidación del patriarcalismo[3]; una tecnología de subjetivación del/a ciudadano/a[4], y; la sociedad disciplinaria en escala planetaria[5], tomando en cuenta -además-, su enorme poder sobre los imaginarios colectivos contemporáneos?[6] y por si fuera poco, vive y se desarrolla entrampado en una "miseria formalista" perniciosa a la creatividad política en nuestras tierras[7].

Poco se ha escrito sobre la relación entre la "continuidad colonial" y la constitución política. Primero por la escasa información que los "constitucionalistas" bolivianos nos brindan sobre los orígenes de la constitución de 1826, y segundo por el largo silencio histórico de los mismos al explicar las reformas constitucionales y sus soportes políticos. La "constitución" y los "constitucionalistas", sus teorías lejanas de la realidad, las glosas de una vieja constitución, han sido cómplices por mentir y por callar, por mentirle a la historia verdadera, por callar lo evidente.

La colonialidad del pensamiento constitucional en tierras americanas, es simple de recorrer: la simplicidad estriba en que el constitucionalismo no piensa con cabeza propia, acude a las "vacas sagradas" de las ciencias sociales, en todas sus versiones, neoliberales multiculturalistas, libertarios neoliberales, ejecutivos del pensamiento, etcétera. Por su parte los científicos sociales, critican ácidamente a los abogados, pero no cuestionan a la Constitución Política del "Estado", tanto así que la convierten en el escenario preferido de sus batallas académicas.

La descolonización es -precisamente- la construcción contraria de lo que ocurre en la colonialidad, no derrumbando paredes ni pateando puertas, sino comprendiendo su funcionamiento, aprendiendo de sus soportes y sometiéndolo a una profunda crítica social.

Como en el principio, el final cuenta con los mismos actores, unos defendiendo lo individual oligárquico, y los otros tratando de salvar al país de la catástrofe social, unos defendiendo la sociedad de privilegios y otros construyendo a mano una sociedad de iguales, de verdaderamente hermanos.

Sin duda, Bolivia ha iniciado un momento político que no puede comprenderse desde los lentes monoculturales y uninacionales del constitucionalismo liberal, travestido como "moderno".

Y es que el constitucionalismo tradicional es insuficiente, ha sido históricamente insuficiente para explicar sociedades colonizadas, no ha tenido la suficiente claridad a la hora de explicar la ruptura con las metrópolis europeas y la continuidad de relaciones típicamente coloniales en sus respectivas sociedades a lo largo y ancho de lo siglos XIX, XX y parte del XXI...

Es en este contexto donde conviene detenerse para explicar la Nueva Constitución Política de Bolivia, comencemos por el principio...

Artículo 1.- Nueva Constitución Política de Bolivia
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

El artículo primero de la Nueva Constitución Política del Estado sintetiza el programa de Estado en este siglo XXI, comprime el nuevo mapa institucional, define la nueva organización territorial, estructura las formas de economía que gozan de protección estatal y -principalmente-, define un sistema de estabilidad política que privilegia al ser humano -en su dimensión individual y colectiva; genero y generacional; cultural y política. Por ello es sumamente importante desglosar este artículo para tener claridad en la carta de navegación que nos dejaron quienes hicieron carne y responsabilidad del mandato popular.

¿Qué es un Estado Plurinacional Comunitario?. Es la pregunta que nos hacemos cuando comenzamos a leer la Nueva Constitución Política del Estado y nos tropezamos con el Artículo 1º

Sin duda, responder a esta pregunta parece una tarea demasiado compleja. Pero no es así.

Quién puede negar que Bolivia está conformada por 36 naciones indígenas catalogadas como tales en los registros oficiales y particulares de ONGs y agencias de cooperación internacional (BID, BM, FMI). Nadie...

Quien puede negar que debido a la inexistencia del Estado en las áreas rurales, sus habitantes (indígenas, originarios o campesinos) tuvieron que dotarse de mecanismos institucionales propios y efectivos. Tuvieron que mantener mecanismos que viniendo del periodo precolonial se mezclaron con practicas coloniales de los españoles y aún hoy persisten, aunque reconceptualizadas por la propia visión de los pueblos indígenas o que fueron reconceptualizadas desde una apreciación por la vida en común, en colectivo, porque solo así era posible sobrevivir a un Estado hostil, un Estado eurocéntrico o norteamericanizado...

Alguien conoce que los indígenas, originarios y campesinos estén planteando conformar 36 "mini Estaditos". Nadie

De que se trata:

La constitucionalización de la realidad, se da en cuatro escenarios políticos:

    a) Lo plurinacional, como la constitucionalización de las formas gubernativas propias de los pueblos indígenas originarios campesinos, constitucionalización de sus economías, sistemas jurídicos, medicina, educación y reproducción cultural.

    b) Lo comunitario, como la constitucionalización de la redistribución de la riqueza social producida en el país, redistribución que tiene como misión construir una sociedad igualitaria y con justicia social: Vivir Bien [[8]].

    c) La Descolonización, como fin esencial del Estado en Economía, Política y Sociedad.

    d) La democracia igualitaria, vista como un paso cualitativamente superior de la democracia participativa, encuentra en la Nueva Constitución Política su correlato legal de primer orden.

Así, constitucionalización de la realidad, redistribución de la riqueza social entre los comunes, la descolonización del Estado y la Sociedad y principalmente la construcción de una Democracia Igualitaria, constituyen los ejes de referencia de la Nueva Constitución Política.

La descolonización no es la receta de un intelectual brillante, sino la síntesis de la resistencia política de los pueblos indígenas, convertida en estrategia de movilización, cuestionamiento al conocimiento dominante con sus prácticas sociales y estatales.

La descolonización es también, una forma táctica en la producción de conocimiento propio; una forma táctica en la forma de pensar y sentir, de hacer gestión publica en lo estatal desde la experiencia organizativa de nuestros movimientos sociales y gobiernos indígenas.

El constitucionalismo, mascara del colonialismo puede subvertirse y fue en la constituyencia indígena -como lugar material- donde sucedió lo realmente importante, lo realmente verdadero, aquello que no puede ser ignorado.

Igualitarismo Jurisdiccional en Bolivia: Pluralidad y Pluralismo en clave constitucional

Tiempos nuevos, la realidad del proceso constituyente en Bolivia es todavía poco conocida por el continente -que no sean los idiomas los que hagan frontera.

Para acabar este artículo -comparto con los lectores-, los artículos constitucionales que son relevantes para el tema en particular: Pluralidad y Pluralismo Jurisdiccional en Bolivia...

Artículo 1.- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país


Artículo 178. I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

[...]

Artículo 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

CAPÍTULO CUARTO

JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

    1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

    2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

    3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

Es en este contexto que Bolivia está viviendo un tiempo político y jurídico emancipatorio del tutelaje doctrinal anglo-euro-céntrico, emancipatorio por el desafío de crear derecho desde la realidad y no al revés, donde la cooperación y la coordinación de los saberes y sus prácticas institucionales son materia, no de enfrentamientos, sino el lugar preciso para un deslinde de los equívocos permanentes, tal cual lo establece la Nueva Constitución Política Boliviana.

Por ello el presente documento toca este problema, desde una perspectiva plurinacional, vale decir desde una concepción que deja de lado las "políticas de reconocimiento", para entrar de lleno en eso que hoy denominamos en Bolivia y Ecuador: Políticas de descolonización.

Y descolonización debe entenderse -en lo judicial-, como procesos de coordinación y cooperación entre saberes y prácticas jurídicas existentes en un mismo espacio estatal, aunque todos con un mismo fin: Paz Social. Debe entenderse también como la voluntad inequívoca de los pueblos indígenas de lograr óptimos políticos entre pueblos indígenas y Estados No Indígenas. El Estado Plurinacional es como lograr una foto completa del país, sin excluidos ni excluidores...

Estos procesos de cooperación y coordinación, requieren de una gran dosis de voluntad democrática entre la autoridad jurisdiccional ordinaria y la autoridad indígena; de mecanismos de apoyo en la solución de conflictividad compleja y altamente sensible; de mecanismos de cooperación en la investigación de la verdad histórica; de la posibilidad de que la prueba pueda ser valorada desde perspectivas múltiples y no unidimensionales; que la resolución en ambos mecanismos sea una resolución efectiva, no solo para las partes sino para la comunidad en su conjunto, en apego estricto a los Derechos Humanos Individuales y Colectivos.

Como se habrá podido advertir, los textos constitucionales prevén que una "Ley de Deslinde Jurisdiccional" lleve a la práctica el igualitarismo jurisdiccional, y ello es parte nuclear de la descolonización del saber jurídico y sus prácticas sociales.

Una ley de Deslinde Jurisdiccional tal como lo anuncia la Nueva Constitución Política tiene como misión asegurar los derechos de los pueblos indígenas, no recortarlos. Tiene como misión armar un andamiaje institucional favorable a la capacidad organizativa de los pueblos indígenas, no obstaculizarlos, tiene como misión generar paz social no incrementar la inseguridad, tiene como misión delimitar mecanismos de cooperación y coordinación, no generar arbitrariedad de las justicias.

La democracia igualitaria, vista como un paso cualitativamente superior de la democracia participativa, encuentra en la Nueva Constitución Política su correlato legal de primer orden.

Pero esta democracia igualitaria, solo es posible mediante mecanismos de descolonización institucionales desde adentro del mismo Estado, Descolonizar el Estado desde el Estado...

Así, el legislativo, el ejecutivo, el judicial y el electoral, tienen en sus manos su propia descolonización para construir una sociedad de iguales.

En líneas generales el potencial epistemológico de la Nueva Constitución no se agota en lo literalmente expuesto, sino en la programación política del mismo.

Esto puede aclararse, ya no desde la formación tradicional del derecho, sino y precisamente de su crítica política y epistemológica..

El nuevo derecho que programa la Constitución Política encuentra sus raíces en la resistencia indígena y esa resistencia no se ha hecho con ayuda del conocimiento jurídico tradicional, al contrario el nuevo derecho emerge desde vertientes clandestinas pero fuertemente reales.

El nuevo derecho, aquel que se sostiene en lo "Plurinacional Comunitario" es el punto de ruptura con la regulación, domesticamiento y disciplinamiento social y el punto de partida de la emancipación y la acción rebelde de individuos y colectvidades.

La igualdad jurisdiccional entre unos y otros, constituye el punto de partida de la descolonización en la Justicia "oficial", es su lugar de redención con las aspiraciones de paz social... y de relación respetuosa con la madre naturaleza.

Y es un punto de partida, donde la autonomía jurisdiccional indígena - como eje previo-, está preñada de cooperaciones y coordinaciones que vienen de mandato constituyente y constitucional.

El genocidio de las indias ayer y hoy

Recientemente en Bolivia, ha ocurrido un genocidio en su versión de matanza o masacre sangrienta, sucedió en "El Porvenir" un 11 de septiembre del año 2008...

Las víctimas fueron los de siempre: indígenas hombres e indígenas mujeres.

El genocidio de ayer esta en el hoy...

El genocida de ayer no es muy distinto del genocida de hoy

Las balas siguen viniendo de las mismas manos, y los pechos siguen siendo los pechos de ayer

Ayer y hoy, se miran en el mismo espejo...

Notas:

[1] Cfr. Althusser, Louis; Para leer el Capital. México: Siglo XXI, 1986.

[2] Cfr. Clavero, Bartolomé; El Orden de los Poderes: Historias Constituyentes de la Trinidad Constitucional. Madrid: Trotta, 2006. El mismo autor haciendo referencia al constitucionalismo indigenista nos dice lo siguiente: "Por América Latina existe ya una larga historia de políticas indigenistas que han resultado tan fallidas desde el punto de vista de los Estados como contraproducentes e incluso lesivas para los indígenas [...]" Cfr. Geografía Jurídica de América Latina: Derecho Indígena en Constituciones no Indígenas". Pág. 261. Así también de Anne Sophie Berche, Alejandra María García y Alejandro Mantilla: Los Derechos en Nuestra Propia Voz Pueblos Indígenas y DESC: Una lectura intercultural. Bogotá: Textos de Aquí y Ahora. 2006. para una caracterización del colonialismo interno y su funcionamiento jurídico puede verse de González Casanova, Pablo; Sociología de la Explotación. México: Siglo XXI. 1969

[3] Cfr. Brown, Wendi & Patricia Williams; La Critica de los Derechos. Bogotá: Universidad de los Andes - Instituto Pensar - Siglo del Hombre. 2003. Para una reflexión sobre el lenguaje masculinizado del Derecho véase: Módulo Instruccional de Género. Sucre - La Paz: Ministerio de Desarrollo Sostenible - Viceministerio de la Mujer - Instituto de la Judicatura, 2004. Para una visión del feminismo radical véase de Paredes, Julieta; Asamblea Feminista. s/n/t, abril 2005

[4] Beatriz González Stephan, "Economías fundacionales. Diseño del cuerpo ciudadano", en: B. González Stephan (comp.), Cultura y Tercer Mundo. Nuevas identidades y ciudadanías. Editorial Nueva Sociedad, Caracas, 1996. Desde una critica a la colonialidad. Santiago Castro-Gómez nos señala que "La función jurídico-política de las constituciones es, precisamente, inventar la ciudadanía, es decir, crear un campo de identidades homogéneas que hicieran viable el proyecto moderno de la gubernamentabilidad. Cf. Ciencias sociales, violencia epistémica y el problema de la "invención del otro". En La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales Perspectivas latinoamericanas. Edgardo Lander (Compilador). CLACSO, 2000, pág. 149

[5] Cfr. de Foucault, Michel; Vigilar y Castigar. México, Siglo XXI, 1986 (19ª edición). Así también del mismo autor: La Verdad y las Formas Jurídicas. Barcelona: GEDISA, 2005. (10ª reimpresión), o su Defender la Sociedad.. México: Fondo de Cultura Económica, 2003

[6] Cfr. Nino, Santiago nos señala casi ingenuamente "[...] el constitucionalismo en su sentido mas pleno es un fruto exótico que florece solo en escasos lugares y en condiciones verdaderamente excepcionales.".Véase: Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1993, Pág. 1. Véase también de Habermas, Jürgen: Facticidad y Validez. Madrid: Trotta, 1998.

[7] Esta frase la recogemos de Colomer Viadel, Antonio; Introducción al Constitucionalismo Contemporáneo. Madrid: Ediciones de Cultura Hispánica. 1990, pág. 76.

[8] La tesis principal de lo "comunitario" podría sintetizarse como: "aquel conjunto de valores, criterios y normas de gestión pública que Sociedad y Gobierno movilizan, institucionalizan y adoptan para crear riqueza y asegurar empleo productivo a toda la fuerza de trabajo disponible generando ingresos de vida digna para eliminar, por este camino, manifestaciones de exclusión, pobreza e indigencia". Cfr. Manuel Figueroa: La tesis de las tres economías. Sucre: mimeógrafo.


[*] Abogado indígena, miembro de la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente, asesor en las Comisiones Visión de País y Judicial de la misma. Autor de "Justicia Indígena; los temas pendientes" (2006); "Justicia Comunitaria: perspectivas desde la equidad de género" (2007); "Descolonización Constitucional: Análisis de la Nueva Constitución Política del Estado" (2008).



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